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Pluralismo científico, cambio climático y derecho humano a un medio ambiente sano

Columnas
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El interés económico no puede ignorar ni ser inconsciente con las afectaciones ambientales que pueda ocasionar una determinada actividad humana. Esta fue una de las afirmaciones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo cuando tuvo que resolver si el incremento de niveles máximos de etanol como oxigenante en las gasolinas resultaba o no contrario al derecho humano a un medio ambiente sano.

En este precedente, la Corte tuvo la oportunidad de abordar diversos temas relevantes: el principio de precaución y su relación con el pluralismo científico; la ponderación de intereses puramente económicos frente a posibles afectaciones al medio ambiente; y el cambio climático como una realidad y un hecho notorio que afecta el goce de los derechos humanos. Me referiré brevemente a los tres.

1. El principio de precaución y el pluralismo científico. La Segunda Sala consideró que la expedición y modificación de las Normas Oficiales Mexicanas (regulaciones técnicas de observancia obligatoria en todo el país) en materia ambiental tiene “un eminente carácter dialógico y plural” que, por una parte, demanda la intervención de distintas instituciones públicas y, por otra, exige la participación y opinión ciudadana a efecto de que la regulación técnica que concierne a todo producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, se realice “de la manera más informada posible y con la deliberación de todos los puntos de vista pertinentes y factibles”.

A partir de ello se consideró que ante escenarios de “incertidumbre fáctica-científica” en relación con una determinada actividad o materia que afecte o pueda afectar el medio ambiente, “cobrará plena aplicación el principio de precaución”, conforme al cual debe realizarse una evaluación pormenorizada respecto a los potenciales riesgos sobre el estado de cosas que se regulan, a fin de dilucidar si es dable o no crear, modificar o cancelar una normativa específica y en qué medida hacerlo.

Dejarlo al arbitrio o a los propios límites de la ponderación técnica-científica con los que cuente la autoridad o dependencia administrativa respectiva, o sea, “permitirle decidir en forma unilateral y expedita si se modifica o cancela alguna regulación que, precisamente, fue emitida para prevenir daños injustificados al medio ambiente, acarrearía el riesgo de aceptar afectaciones serias e irreversibles” al no valorarse debidamente la magnitud del problema en cuestión, lo cual, precisamente, pretende evitarse mediante el principio de precaución ambiental.

Con las anteriores consideraciones, la decisión buscó establecer una suerte de regla valorativa que debe siempre tomarse en cuenta al momento de definir o incluso suprimir la regulación técnica-jurídica de una determinada actividad humana que pueda afectar al colectivo; así, se concluyó que “a mayor incertidumbre científica sobre las posibles repercusiones que genera al ambiente determinada actividad humana, mayor será entonces la necesidad de realizar una valoración científica plural, en la cual se escuchen las opiniones más autorizadas de profesionales especializados en la materia, centros de investigación científica o tecnológica, así como de organizaciones y colegios vinculados con el tema”.

2. La ponderación de intereses puramente económicos frente a posibles afectaciones al ambiente. En segundo lugar, la Sala advirtió que la decisión unilateral de la autoridad de permitir mayores niveles de etanol en las gasolinas atendió a fuertes motivaciones de competencia económica. Al respecto, el fallo consideró que tales cuestiones deben ser irrelevantes al momento de adoptar una decisión en materia ambiental tan sensible como lo es el uso de combustibles, pues “el interés económico no puede desatender ni prescindir de las afectaciones ambientales que dicho uso pueda provocar”; es decir, los intereses o valores puramente económicos que, en su caso, puedan generar el incremento del porcentaje de etanol en las gasolinas, como oxigenante, “debían ser ponderados y confrontados frente a los potenciales riesgos que ese incremento podría deparar al medio ambiente y las obligaciones estatales de reducir las emisiones de gases invernadero”. Ello, porque la urgencia de que el crecimiento y desarrollo económico en el Estado mexicano deba ser sustentable, no deriva de un paradigma o visión judicial, ni de un diálogo jurisprudencial con otras cortes constitucionales, sino de una obligación adquirida de naturaleza irrenunciable.

En suma, el establecimiento de un balance adecuado entre el crecimiento económico y la protección al ambiente constituye un principio rector establecido en nuestra Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales en la materia de los cuales el Estado mexicano es parte. Por tanto, apelar a la prevalencia de un interés económico por encima de cualquier consecuencia ambiental, es insuficiente para justificar aquellas actuaciones estatales que generen un riesgo de afectación al ser humano. El crecimiento económico y la competitividad de ciertos sectores o áreas comerciales, simplemente, no pueden soslayar la exigencia constitucional de su sustentabilidad ambiental.

3. El fenómeno del cambio climático como un problema de afectación a los derechos humanos. Este es, si la memoria no me falla, el primer precedente en que la Suprema Corte mexicana concibe al cambio climático como un problema grave para los derechos humanos. La Sala admite que el llamado Acuerdo de París implica que la comunidad internacional reconoce que el cambio climático “plantea amenazas inaceptables al pleno disfrute de los derechos humanos y que las medidas para hacerle frente deben cumplir con todas las obligaciones que exige el orden jurídico nacional y extranjero”.

Al aceptarse que el cambio climático es un hecho notorio, también se consiente en que éste es capaz de poner en peligro el “disfrute de una gran variedad de derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, la alimentación, el agua, el de una vivienda adecuada y el de la libre determinación”. En ese sentido, se recordó que el deber de combatir tal fenómeno no se reduce a meras promesas o buenos deseos estatales, sino que constituye un compromiso colectivo en todos los ámbitos fácticos.

Esto no sólo es parte del citado Acuerdo de París, sino que el Congreso de la Unión promulgó la Ley General de Cambio Climático, en virtud de la cual se establecen las bases para que México contribuya a su cumplimiento mediante el compromiso de reducir de manera no condicionada 22% de sus emisiones de gases de efecto invernadero y 51% sus emisiones de carbono negro para el año 2030.

Es así que cuestiones como la modificación de los máximos permisibles de etanol en las gasolinas –en tanto fuente emisora de ozono troposférico y, por ello, de los llamados gases invernadero– no sólo debía examinarse bajo los principios de precaución y participación ciudadana, sino que además deberá valorarse siempre “en el contexto de las metas estatales tendientes a lograr la reducción de emisiones nocivas y, consecuentemente, de los débitos estatales de combatir y mitigar el cambio climático, de ahí que se declaró la inconstitucionalidad de la Norma Oficial Mexicana que autorizó, irreflexivamente, el uso de etanol en las gasolinas en una proporción mayor que la usualmente permitida antes de la modificación”.

Los mismos dilemas habrán de presentarse, en un futuro inmediato, frente a los retos de la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes no renovables (como el carbón, el petróleo y el gas), en contraste con aquellas que la producen a partir del viento, el agua o la luz solar, llamadas primarias renovables.

El compromiso de abordar esas problemáticas dando la apropiada importancia a nuestro ecosistema no admite demora, deficiencia o justificación alguna frente al error, la desidia, el desdén o la ideología, por genuina que sea.