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La disputa territorial con Oaxaca

Editorial
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La resolución de la Suprema Corte de Justicia de dejar sin efecto la creación del municipio Belisario Domínguez, por invadir territorio que pertenece al Estado de Oaxaca, está provocando un conflicto superior al interés que puede representar los límites territoriales. En esta resolución, los Ministros de la Corte omitieron abordar consideraciones contempladas en el artículo 2º de la Constitución, obviando que se trata de un territorio ancestral, en el que están establecidos indígenas tsotsiles desplazados, que fueron ubicados en la comunidad que hoy se llama Flor de Chiapas.

La omisión de los Ministros resulta a todas luces inaceptable, pues se tomó una decisión que afecta a comunidades indígenas –zoques y tsotsiles-, y que por lo tanto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece el criterio de una atención especial en los litigios. Al respecto,  La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 83 de la sentencia sobre el Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay, definió como jurisprudencia que: “para los pueblos indígenas, el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo es de especial importancia en relación con el goce de sus derechos humanos, dadas las condiciones de vulnerabilidad en que normalmente se encuentran por razones históricas y por sus circunstancias sociales actuales”.

En el procedimiento contencioso seguido por la Suprema Corte, se omitió el papel de la población indígena  en virtud de que se  consideró que la litis es entre entidades federativas, ocultando que el territorio de disputa se encuentra poblado por comunidades ancestrales y por lo tanto, antes de la sentencia la Suprema Corte debió de haber realizado una consulta tal y como lo establece el Convenio 169 de la OIT.

Para la Corte Interamericana, todo proceso debe contar con las Garantías Judiciales que contempla el artículo 8º de la Convención Americana, que en el inciso 1 expresamente señala:  “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. En este caso, la Suprema Corte de Justicia incumple el debido proceso en virtud de que la misma posee atribuciones para investigar y garantizar los derechos humanos y a la fecha no lo ha realizado, debido a que no tiene la perspectiva de que se trata de un territorio indígena, lo que obliga a la realización de la Consulta para obtener el consentimiento de la población indígena.

En todo este proceso jurisdiccional, los Ministros reflexionan y acuerdan al margen del interés de las comunidades indígenas, lo que significa que que se desestimó no solo el Convenio 169 de la OIT sino también la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 18 establece el derecho de los pueblos indígenas “a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones”, situación que significa que la Suprema Corte adoptó una decisión al margen de la población y las comunidades indígenas.

La resolución de los Ministros puede ser impugnada en los sistemas complementarios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en el Sistema Universal de los Derechos Humanos, con el inconveniente de que en estos momentos en Chiapas no existe un gobierno que se encuentre comprometido con los intereses de la población chiapaneca.