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La absurda censura del IEPC a la libertad de expresión

Editorial
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La violencia política por razones de género es un concepto que se encuentra en construcción y por lo tanto aún prevalece una complejidad en torno a ella, que dificulta su detección y por lo tanto resulta desafiante. En la actualidad, la ley contempla distintos tipos de violencia en contra de las mujeres: violencia física, violencia sexual, violencia patrimonial o económica, violencia institucional y violencia política.

Si dentro del discurso teórico existe una complejidad el identificar la violencia política por razones de género, esta complejidad persiste desde el punto normativo, pues esto exige que la ley debe establecer a detalle quien es la autoridad responsable, precisar los elementos que configuren el delito, los sujetos activos que pueden ser los responsables de la violencia, los sujetos pasivos que pueden recibir la agresión, los procedimientos establecidos con anterioridad al que se presente un caso para una posible sanción y sobre todo, las acciones que pueden ser sujetas a sanción y sus posibles responsabilidades.

Este marco de complejidades no se tomaron en cuenta en el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Chiapas, en donde los consejeros obviaron los vacíos normativos al respecto, y recientemente emitieron una sanción a un grupo de periodista que divulgaron una nota, que presuntamente afectaba la honra de la encargada de la presidenta municipal de Tuxtla, Karla Burguete, que hoy se desempeña como secretaria del Ayuntamiento, quien decidió presentar la denuncia por violencia política por razones de género ante el IEPC.  

Aquí la pregunta clave en este proceso es si un periodista o un medio de comunicación puede provocar violencia política por razones de género y la respuesta es que sí. Sin embargo, lo complejo de esta situación, es que se tiene que demostrar que el periodista o el medio de comunicación actúan con dolo en contra de la funcionaria, y aquí está la dificultad para demostrar la existencia de ese dolo  y cuya actitud tenía como fin de ocasionar un daño por su condición de mujer, en el desempeño de una función pública. A ningún periodista se le puede sancionar por la difusión de ideas o noticias, como parte de su trabajo periodístico, como absurdamente pretende hacerlo el IEPC, quien sin realizar una investigación con la debida diligencia, a través de interpretaciones subjetivas y con visos de ilegalidad, acuerdan la sanción al periodista Vinicio Portela.

La Constitución y el derecho internacional contemplan los límites de la libertad de expresión y señala los casos que pueden ocasionar una sanción al ejercicio de la libertad de expresión, Al respecto, la Constitución resulta ilustrativa cuando señala: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado”. Para luego rematar; “Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales”.

El IEPC se equivocó, porque no se puede garantizar vida democrática sin una real libertad de expresión y con la sanción a Vinicio Portela el IEPC desnaturalizó su función y todos los consejeros deben de renunciar, pues tomaron una decisión contraria al ejercicio democrático, lo hicieron sin realizar una investigación del contexto en que se publicó una nota que ofendió a la presidenta municipal de Tuxtla, omiten que existe un clima de criminalización en el país al trabajo periodístico y violaron con su resolución la constitución y la convencionalidad.

La presunta ofensa a la presidenta no se realizó en el marco de una contienda electoral sino en el contexto de una denuncia de presuntos hechos de corrupción, en donde asuntos de la vida privada se volvieron públicos. Pero en el caso en que se haya afectado la honra, la interpretación del IEPC debió ser con los criterios definidos por la Corte Interamericana cuando señala: “La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad”. Aspecto que incumplió totalmente el IEPC, que se dejó llevar por criterios personales y no por el espíritu de la ley y la jurisprudencia, situación que evidencia una sanción atravesada por la falta de un recurso adecuado y efectivo en el Instituto Electoral, con el que se violan las garantías judiciales y la protección judicial de un periodista. Sobre todo, porque el IEPC no demostró la existencia de un dolo y ni siquiera realizó una investigación que justificara una sanción; absurdo que lo lleva a establecer un mecanismo de censura previa, que está prohibida por la Constitución y la convencionalidad.